Hola chicos, espero anden bien. Para los que lean esto, voy a dejarles unos textos a pedido de la Dra. Ana Laura Mera Salguero. Es el material que utilizaron para la/s clase/s que tuvieron con ella.
Son 14 archivos en total:
1) OG 4
2) OG 7
3) Observación final
4) Materiales
5) CII Pisarello (3 partes)
6) CIII Pisarello (2 partes)
7) CV Pisarello (5 partes)
6) Sentencia CSJN (Q.S.Y.C. c. G.C.B.A.).
Pero además, hay un word donde se menciona toda la bibliografía correspondiente, la cual amplía los textos y normativas que aquí ponemos a disposición:
Materiales. Clase vivienda. 16.06.16. Curso Dr. Ayala.-
Observación final Argentina. 2011.-
Vivienda. Pisarello. CII. Parte 1
Vivienda. Pisarello. CII. Parte 2
Vivienda. Pisarello. CII. Parte 3
Vivienda. Pisarello. CIII. Parte 1
Vivienda. Pisarello. CIII. Parte 2
Vivienda. Pisarello. CV. Parte 1
Vivienda. Pisarello. CV. Parte 2
Vivienda. Pisarello. CV. Parte 3
Vivienda. Pisarello. CV. Parte 4
Vivienda. Pisarello. CV. Parte 5
CSJN. Caso Q.C.Y.S. c. G.C.B.A. 24.04.2012.-
Para la lectura de la sentencia se recomienda prestar especial atención a los considerandos indicados a continuación.
-Voto mayoría: 10 al 17
-Voto Petracchi: 12 al 18
-Voto Argibay: 10 al 12.
Aprovecho la ocasión y les hago dos comentarios que tienen que ver con hechos judiciales de la actualidad y que me hubiese gustado trabajar en clases, pero por cuestiones de cronograma no nos fue posible.
El primero es sobre la Ley de Abastecimiento. Oficialmente llamada: NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO.
El «G-6» que reune los principales empresarios y «dueños» del país, presentó a finales de 2014 una damanda ante la Justicia para lograr su no aplicación. Una medida cautelar hizo lugar a la misma. Y la semana pasada se decidió levantar la medida y ordenar se resuelva la cuestión de fondo. En la práctica, está en vigencia. Claro, en manos de este gobierno, nadie teme su uso/aplicación. Diferente hubiese sido si de esta herramienta disponía para su «uso» el gobierno anterior.
La Ley, que modifica a la nro. 20680 (del 20/06/1974, una seman antes de la muerte del Gral. Perón) le permite al gobierno a cargo del Estado intervenir en la cadena de comercialización e imponer limitaciones al libro ejercicio del poder económico (en el lugar que más duele… en donde se genera la ganancia). El gobierno actual podría recurrir a ella como método para detener el proceso inflacionario. Pero claro, es mucho más fácil aplicar políticas monetarias para contraen la economía, enfriando el consumo y disminuyendo el gasto/inversión, en lugar de arremangarse y pelearse con los «poderosos». Es que claro, poder económico y poder político/judicial están ahora todos del mismo lado.
Tal vez el gran error de la gestión anterior fue no lograr plasmar en el texto constitucional algunas de las menciones que se realizan en la ley. La única vez que esto ocurrió fue en la Constitución de 1949… Ya sabemos cómo terminó la historia de ese texto. Es innegable el hecho de que detrás de la imposición de cada texto constitucional hay lucha de fuerzas, corre sangre y alguien gana la batalla e impone el derecho y la justicia.
Podría dejarles el link a la ley. Pero por temor a que no le den el famoso «click» la copio a continuación. Mejor es cuanto más circula. Fijensé después de esto si no era un tema para trabajar durante la cursada y si no afecta tremendamente el núcleo duro y medular del derecho de propiedad.
Ley 26.991
Ley N° 20.680. Modificación.
Sancionada: Septiembre 17 de 2014
Promulgada: Septiembre 18 de 2014
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.
ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.
Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.
Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;
b) La posición en el mercado del infractor;
c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.
ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.
Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.
Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.
A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16: La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 17: En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.
ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Por último, esta semana el Juez Grisolía dispuso en un fallo la reincorporación de un empleado contratado por el Estado y echado en diciembre de 2015, al asumir la actual conducción gubernamental. Quisiera que lo tuvieran en en cuenta, pues aporta muchos elementos para trabajar y le da vigencia a la materia, en el sentido de que venimos trabajando desde las revoluciones del S. XVIII (y seguimos dando vueltas sobre lo mismo…)
Link a la nota y luego si quieren buscan el fallo:
Conducta infrahumana y abusiva
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-301323-2016-06-09.html
Listo chicos, que anden bien !! Nos estamos viendo en cualquier momento !!
A pedido del Prof. Ayala, les adjunto un trabajo de su autoría sobre la interpretación constitucional: ALGUNOS ASPECTOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, Javier Ayala
Más abajo, modifiqué la entrada del sábado, pues le agregué el texto de Scalabrini Ortiz que no podía encontrar e incorporé un párrafo sobre Alberdi.
Saludos !!
Cómo andan mis queridos alumnos de los jueves ?? Ahora los saludo, puesto que cuando les pregunté en clases si leían las cosas que les escribía en este espacio, me afirmaron que sí.
Les quería dejar el material de todo lo que les charlé la clase pasada, que espero hayan disfrutado tanto como quien les escribe. La última y todas en general. El que quiere me hace un comentario, así me entero sobre cuáles son vuestras sensaciones y me ayuda a mejorar para futuros oyentes.
Empiezo por el final. Lo último que les leí antes de irnos es lo que se conoce como el testamento político de Engels, que escribe cinco meses antes de su muerte y donde lega al marxismo militante su percepción sobre cómo debe continuar la lucha. Puntualmente, es el último párrafo del texto lo que les cité. Allí hace una analogía entre el movimiento cristiano durante la época del imperio romano y el socialismo de su época (fines del S. XIX). Asocia el cristianismo a un movimiento político. Y no se equivoca. La religión y la política, hasta bien entrados en la modernidad, eran una misma cosa. Si no fuera por el aporte de Maquiavello, Lutero, Descartes, entre otros, Religión y Política serían indisociables. Algo así como las dos caras de una misma moneda.
Pero pueden leerlo todo si les interesa. Es muy didáctico como documento histórico. Y se relaciona con nuestro tema porque los elementos que afirma el movimiento obrero debe conquistar, son los Derechos Políticos obtenidos luego, como dijimos, después de la segunda guerra mundial sobre todo.
Va el adjunto: Engels-Introducción-a-La-lucha-de-clases-en-Francia-1895
Siguiendo de atrás para adelante, vimos un poco del texto de Pisarello. Hubiésemos visto más, pero no tuvimos tiempo. El texto de Pisarello lo tienen más abajo («Un largo Termidor»). Tienen que leer los capítulos tres (que empieza en la página 89) y el cuatro (en la página 119. Estos capítulos los estuvimos viendo también en otra oportunidad y no únicamente este jueves último. Es en el cuarto capítulo, donde trabaja las constituciones de México 1917, Rusia 1918 y Alemania 1919 donde se menciona a estos textos como los fundamtes del nuevo derecho social. Son estos textos, que incorporan derechos sociales y políticos, las fuentes del constitucionalismo social de posguerra. Pero también de textos anteriores, que oscilan entre el totalitarismo fascista y el capitalismo burocrático estatal y el marxismo/socialismo. Por ejemplo, la constitución de España de 1931. Algo de todo esto aparece en nuestra constitución de 1949.
No estoy muy de acuerdo en tipificar los tipos de estado como «burocrático-autoritarios» o «liberal-económicos». Pero se los menciono como categoría de análisis simple a los fines de poder ilustrar una época.
Luego, siempre de atrás para adelante, terminanos de ver el texto de Manilli sobre la emergencia económica. Fue la excusa para trabajar la contextualización del fallo Smith. También les conté del ignoto caso Gorosito. Smith habla sobre la vuelta a la doctrina de la defensa acérrima de la propiedad privada. Contra la doctrina de la intervención del Estado por causas de «emergencia» y en favor del «bienestar general de la población». Pero como bien estudiamos, ni Smith ni Peralta buscaban beneficiar los intereses de los sectores más postergados. Rara vez los sectores de poder tienen una consideración hacia los grupos vulnerables. Lo vimos cuando estudiamos al inicio la función de las instituciones de poder que albergan las constituciones liberales de inicios del S. XIX o fines del XVIII. Y siguen cumpliendo el mismo rol en muchísimos casos. Es una tensión constante y hasta infinita.
Ahora bien, Smith no se entiende sin su contexto. Para ello les dejo dos libros de mi autoría. Les conté que la temática en general es el rol de los sectores sociales que protestaban para que echaran a los miembros de la CSJN, durante el ocaso de la Alianza y la crisis del 2001/2. Y para su asombro, eran los Abogados Laboralistas quienes encabezaron las históricas protestas. De eso, de la política en perjuicio de los trabajadores durante los años ’90, de los fallos legitimadores de la Corte en la misma época y de cómo finalizó este proceso, hablan estos PDF que siguen a continuación:
Juicio a la corte (este está pensado para alumnos, como uds., de aquí les leí bastante)
Justicia para todos (novelado, super entretenido !!)
Y siguiendo en el mismo sentido (de atrás para adelante), la clase pasada trabajamos con un texto titulado «El Capital, el Hombre y la Propiedad en la vieja y en la nueva Constitución Argentina» por Raúl Scalabrini Ortiz, del 24/11/1948, legitimante de la reforma de 1949. Allí se comparaba a Alberdi con Moreno.
Este es el link al texto, no tiene desperdicio. Es una joyita ! Si tienen un rato, lo leen. Verán la vigencia y actualidad del mismo: El-capital-el-hombre-y-la-propiedad-en-la-vieja-y-en-la-nueva-Constitución-Raúl-Scalabrini-Ortiz-1948-Ed.-Reconquista
Y hablando de Alberdi y la defensa de la propiedad en un tandem Art. 14/17 + Art. 29 CN, y de la defensa acérrima de los capitales extranjeros, hice una analogía discursiva con Macri, nuestro actual presidente, que en 2007, ante el embajador de EEUU dijo: «Somos el primer partido pro negocios y pro mercado que está listo para gobernar el país en cerca de 80 años de historia». Esto está en el libro de Santiago O’Donnell, sobre los Wikileaks (Argenleaks: Los cables de Wikileaks sobre la Argentina, de la A a la Z).
Les dejo un link al libro completo, que no tiene desperdicio y es indispensable para entender un poco más lo que nos pasa:
La afirmación de Alberdi fue: «La Constitución federal Argentina es la primerra en Sud América… que ha consagrado principios dirigidos a proteger directamente el ingreso y establecimiento de capitales extranjeros«.
En sintonía con Alberdi, y no apartándose un ápice de los designios del capital financiero internacional, nuestro ministro de Economía (que tiene abultados millones en cuentas no declaradas en el HSBC de Suiza) le pidió perdón a los capitales españoles por lo que sufrieron durante la gestión del gobierno anterior. Porque además, los capitales tienen sentimientos y «sufren». Textual: «pidió “disculpas por los últimos años, por lo que han sufrido los capitales españoles” en el país y sostuvo que la Argentina ofrece “grandes oportunidades”. Podría haber hablado Alberdi directamente. Y fíjense que esto se hace en consonancia con lo que manda nuestra Constitución liberal y actual de 1853/60.
Los dichos son tomados del diario Página/12 de hoy. Dejo el link: Página_12 __ Ultimas Noticias __ Prat Gay pidió _perdón_ a los empresarios españoles y, en especial, por la expropiación de YPF
Fíjense que paradoja la edición on-line del diario:
Las venas siguen abiertas y derraman sangre…
Por último, les leí un fragmento de una carta de Sarmiento, donde en ocasión de las elecciones del 29/03/1857 ensalsaba la represión como metodología válida para ganar elecciones.
Lo copio nuevamente aquí:
Las elecciones de 1857 fueron las más libres y más ordenadas que ha presentado la América. Para ganarlas, nuestra base de operaciones ha consistido en la audacia y el terror, que empleados hábilmente han dado este resultado (de las elecciones del 29 de marzo). Los gauchos que se resistieron a votar por nuestros candidatos fueron puestos en el cepo o enviados a las fronteras con los indios y quemados sus ranchos. Bandas de soldados armados recorrían las calles acuchillando y persiguiendo a los opositores. Tal fue el terror que sembramos entre toda esa gente, que el día 29 triunfamos sin oposición. El miedo es una enfermedad endémica de este pueblo. Esta es la palanca con que siempre se gobernara a los porteños, que son unos necios, fatuos y tontos.
Este texto lo tomé de la búsqueda sobre la ley Sáenz Peña (1912) en Wikipedia… nada académico, pero de invalorable aporte a fin de cuentas. Allí se hace un recorrido por nuestra primera ley electoral, Nro. 140, y las sucesivas reformas, hasta llegar a 1912. Pasamos de un voto cantado o público, facultativo y restringido a uno secreto, universal (solo hombres, así que no tanto) y obligatorio. Pero con la incorporación de la mujer en 1952 y la posibilidad para los menores de entre 16 y 18 en el 2015 creo que se cerró un ciclo. Hay muchos otros elementos más para considerar en cuanto a la fragilidad ó debilidad de la democracia, pero no este punto. Les dejo también el link formato PDF sobre la historia de la ley en nuestro país:
Y bueno, dijimos seguramente muchas cosas más. Pero esto es lo sustancial creo. Espero la hayan pasado bien en este festival de ideas y debates, que parece de nunca acabar.
Lo que sí me quedó claro en todos estos encuentros que tuvimos, a la luz de lo que pasa en la Argentina actual y la comparación histórica es que el gobierno o sector de poder que nos gobierna en estos nuevos tiempos que corren más que «sincerar la economía» como ellos afirman, deberían sincerar la ideología que los inspira.
Chicos, les adjunto dos fallos. Uno por indicación del prof. Ayala. El otro (aportado también por Javier Ayala) para que puedan realizar la ficha jurídica que les indiqué el jueves.
Les cuento además, que me puse a inverstigar el contexto en el que ocurre el fallo de Erconalo c/ Lantieri. Esto a raíz del valioso aporte de una compañera (olvidé tu nombre, perdón!!) durante la clase. (Me encanta que participen activamente en clases. No saben cuánto ayuda y abre puertas). Sino fíjense lo que pasó:
Estoy a mitad de la búsqueda. Bah, «a mitad» es tan insuficiente. En fin. Es difícil porque todos los buscadores orientan al fallo. Y los fallos poco amplían respecto de los integrantes de la Corte, de sus juicios de valor, sus intereses políticos, económicos, ideológicos, religiosos, culturales en general. Tampoco hablan del contexto político/económico/social. Por lo tanto es muchas veces difícil completar un análisis completo, plural, pormenorizado.
Podría no postear nada. Pero busco «Lanteri de Renshaw» en wikipedia (básico). Y me encuntro con cosas interesantísimas:
JULIETA LANTERI, pionera del sufragio femenino en Argentina
Claramente esta mujer es una luchadora en favor de los derechos políticos femeninos. Por su época, el voto (como no podría ser de otro modo).
En el caso que la Corte resuelve en 1922 ella es la propietaria. Lo cual no resulta contradictorio, pero sí extraño. Me hace pensar que la causa fue «armada». Sobre todo porque luego hubieron fallos contrarios a este, limitando incluso esa doctrina. Esto lo estuvimos charlando. Y el contexto (hasta el ’30) es el de una economía plenamente de libre mercado. Pero todo esto lo estoy suponiendo.
Lo que es seguro, estos materiales de Lanteri los vamos a utilizar para hablar de los derechos políticos. Una cosa se une a la otra.
También, el próximo jueves, vamos a terminar lo que nos quedó pendiente del fallo Smith y algunos elementos contextuales de ese fallo y de la composición de esa Corte, la de los ´90. Ese tema, más presente, lo conozco mejor. Y tal vez uds. también.
Durante la semana, si el tiempo me ayuda, prometo seguir investigando. El jueves les cuento los resultado. Y veo si descubro el acertijo….
Queridos alumnos, les adjuntamos material para las próximas clases sobre los temas que les indico a continuación:
Para la clase de Control de Constitucionalidad, el fallo Thomas:
Para la clase sobre formas de gobierno, les dejo varios textos. Con que lean el primero, de Sartori, es suficiente. Pero para los que quieran profundizar, les recomiendo la lectura de los otros. Si a alguno le interesa saber más particularmente de estos temas, me consulta personalmente, y/o chusmea en otras entradas de este blog.
TXT 24 – Sartori – Ingenieria constitucional pp. 97-153
Pages from Sistemas Politicos Comparados (pasquino)-CAP06
Pages from Sistemas Politicos Comparados (pasquino)-CAP03
Pages from Nuevo Curso de Ciencia Politica_Margenes-CAP08
Pages from Sistemas Politicos Comparados (pasquino)-CAP04
El gobierno de la democracia presidencial – Thibaut
Anibal Peréz Liñan – Pugna de poderes y crisis de gobernabilidad
Chasquetti – Presidencialismo y coaliciones políticas en AL
Para la clase del jueves 19/05 vamos a hablar sobre Propiedad, su función social, las tensiones en torno a este privilegio.
En principio les dejo un artículo que un amigo mío redactó en tanto asesor del entonces presidente de la Cámara de Diputados, Julián Dominguez, en ocasión de sancionarse el nuevo Código Civil y Comercial unificado. El artículo pretendía fundamentar una concepción más amplia de Derecho de Propiedad en nuestra legislación. En consecuencia, hace un recorrido formalista (pero del que se desprenden las tensiones materiales y empíricas de las que tanto hablamos) de cómo diferentes países y en diferentes épocas y escuelas de pensamiento se receptó y sanjó la tan controvertida cuestión.
DETERMINACION DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD, Federico Gasipi
Además, vamos a trabajar con algunos fallos. Los más conocidos en la materia: Ercolano, Avico, Cine Callao, Peralta, Smith, Guida. Los pueden ubicar fácilmente.
Ciertamente haremos una contextualización de las tensiones político-económicas en los que se produjeron estas resoluciones. También podríamos indagar acerca de quienes eran los miembros de las Cortes que redactaron dichas sentencias. Lo trabajamos todo en clase.
Queridos alumnos, a continuación ponemos a disposición parte del material con el que estuvimos (y continuaremos ) trabajando en el curso. Se agregarán otros textos, fallos y leyes conforme avance el desarrollo de temas. También subiremos un cronograma de temas y un programa. Siempre en esta misma entrada.
Como bien saben, el curso está a cargo del Prof. Javier Ayala. Lo ayudan el Prof. Ezequiel Singman y las profesoras Ana Mera Salguero y Angeles Noelia Acosta.
Ante cualquier duda, pueden escribirnos a esingman2@gmail.com (Ezequiel) o a jamar_ayala@yahoo.com.ar (Javier)
A continuación, los textos:
Un largo termidor, Gerardo Pisarello – Historia y crítica del constitucionalismo antidemocrático
Constitucion y Trabajo – Spaventa
Los derechos sociales y sus garantías – Pisarello
Lassalle, Ferdinand – Qué es una Constitución
Constitucion de Weimar, Alemania – 1919
Constitucion Argentina de 1949
sagüés historia constitucional argentina
sagüés constitución vigente unam
Por aporte del Profesor Javier Ayala, y en alusión a lo que le comenté charlamos en la clase del jueves 07/04, agregamos la Constitución Francesa del 24 de junio de 1793, la cual nunca entró en vigor. Esta Constitución iba acompañada por una nueva Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (de 1793 también). En esta última, así como en la Constitución misma, se destaca el Derecho a la Resistencia, a la Educación. Y en menor medida, a la Propiedad. No obstante ésta es consagrada en el texto, específicamente en el Art. 16:
«Artículo 16. El derecho de propiedad es aquel que tiene todo ciudadano de gozar y de disponer como lo desee de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria.»
También un párrafo dedicado a la expropiación por cuestión de utilidad pública:
«Artículo 19. Nadie puede ser privado de la mínima porción de su propiedad sin su consentimiento, sino cuando lo exija la necesidad pública legalmente constatada, y a condición de una justa y previa indemnización.»
Y por último, un amplio reconocimiento a los más amplios derechos, incluidos los de asistencia del Estado a sus ciudadanos, lo cual fue toda una novedad en la época.
«Artículo 122. La Constitución garantiza a todos los franceses la igualdad, la libertad, la seguridad, la propiedad, la deuda pública, el libre ejercicio de los cultos, una instrucción común, ayudas públicas, la libertad ilimitada de la prensa, el derecho de petición, el derecho de reunirse en asociaciones populares, el goce de todos los derechos del hombre.»
Estas peticiones de derechos serán centrales en la luchas populares de los años subsiguientes y continuarán hasta nuestros ideas. A la fecha, en el terreno de las ideas, y sobre el rol del Estado, se sigue discutiendo si éste debe o no asistir a los sectores menos privilegiados o más relegados. Es realmente insólito que esto sea así, pero el poder establece un discurso de verdad tan poderoso en el terreno de las ideas colectivas que nada debe sorprendernos.
Va el texto:
Agrego un resumen sobre el surgimiento de los Derechos, de un autor que nos cae simpático en cuanto a sus ideas:
El surgimiento y evolución de los derechos humanos o fundamentales – Noriega Alcala
Constituciones de España de 1978 y Portugal 1976